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445-orquidea-amarillaEsto del vado debería solucionarlo el Ayuntamiento mimso, rectificando el error en el que ha incurrido y pidiendo disculpas al personal por las molestias. Eso es lo que dicta el sentido común y la civilización, así de claro, que por rectificar no pasa nada. En vez de eso parece ser que se estaría reafirmando mandando ahora las liquidaciones por correo certificado. Dése uno un garbeo por Monteclaro o Montealina a ver cuánta gente ha puesto las placas del vado: cuántos entienden que deban hacerlo, que el Ayuntamiento lleve razón.

Sin comentario.

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Yendo a lo jurídico… hay dos modos de solucionar esto:

  1. por iniciativa de la Administración: a través del mecanismo de la revocación prevista en el artículo 216 de la Ley General Tributaria (LGT); NO la rectificación de errores que pese a ser frecuente es una indeseable corruptela que deja al contribuyente al descubierto y NO zanja el tema
  2. por iniciativa del administrado: son los recursos, ante la administración o ante el Juez (contencioso-administrativo). Los recursos administrativos ocuparán los siguientes dos posts y luego veremos las posibilidades del contencioso-administrativo.

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La iniciativa de la Administración

Esto es lo que procede según el “Tratado de las buenas maneras”. No perdamos el estilo y el compás. Y además es que las potestades administrativas están para ser ejercidas llegado el momento: no es algo opcional: el ejercicio de sus potestades es algo obligado para su titular (sea éste el Ayuntamiento o los padres de un niño que ejercen la patria potestad: o es algo que uno llegado el caso pueda decir que pasa y que no le apetece hacer).

En efecto, el 216 LGT que versa sobre los procedimientos especiales de revisión de los actos tributarios recoge en sus puntos c) y d) dos que ahora mismo nos interesan de manera especial:

c) la revocación

d) la rectificación de errores

Lo que procede es la revocación, aunque el Ayuntamiento ya anunció que “no podía porque no tenía la Administración para ello”. Pues habrá que recortar en turismo saharaui y en la semana blanca… por ejemplo… En principio esto no es “nuestro” problema sino “su” problema. Lo que ocurre en la práctica es que como no pueden revocar o eso dicen… se convierte también en “nuestro” problema.

Nos ofrecieron una rectificación de errores. Entiendo que si hay Administración para rectificar la hay para revocar también, pero bueno. La rectificación debe empero rechazarse frontalmente. Veamos un poco deesto y luego vayamos a la revocación. Acabaremos con una propuesta de solución razonable para todos porque lo de ser razonable en esta vida parece bastante importante si uno quiere vivir bien.

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La rectificación de errores

Puede iniciarse en cualquier momento, de oficio (esto es a iniciativa del Ayuntamiento) o a instancia de parte (mediante escrito del interesado). Pero como decimos debe rechazarse por dos causas.

  • De entrada porque no estamos ante una rectificación de errores según es reiterada doctrina del Tribunal Supremo dado que hay discusión jurídica, razonamiento, por elemental que  resulte el argumento “dado que es propiedad privada, no hay vado que valga”. El ámbito de la rectificación de errores se contrae exclusivamente al de los errores materiales o aritméticos que resulten evidentes a la vista de los datos disponibles. Esto de entrada…
  • … pero de seguido es que no supone la revocación del acto que sigue vivo y por tanto expuesto a “resucitar” en cualquier momento posterior por una “rectificación” ulterior, ¡y es lo que nos faltaba! Así lo pone de manifiesto el contundente Dictamen 2.525/2000, de 4 de octubre del Consejo de Estado “la rectificación de errores materiales y [/o] aritméticos del artículo 156 LGT 1963 (actual artículo 220 LGT 2003) no puede entrañar en ningún caso el ejercicio de una potestad revocatoria por parte de la Administración. Ello supondría un auténtico fraude de Ley. El acto de rectificación de errores materiales y [/o] aritméticos en ningún caso implica la anulación de acto administrativo que se pretende rectificar.

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La revocación

orq_frambuesaÉsta deberá serlo de todo (liquidación, inclusión en el censo y consiguiente exigencia de placas señalizadoras del vado). Sólo cabe se inicie de oficio sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por la Administración competente mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó el acto”, como reconoce el artículo 10.1 RGRVA (Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa aprobado por Real decreto 520/2005, de 13 de mayo). Tal escrito no tendrá más efecto que recordar a la Administración que existe esa posibilidad.

Por si alguien le interesa… El supuesto cabe y además de manera específica el artículo 110 de la Ley de BAses del Régimen Local  determina que la competencia corresponde al Pleno de la Corporación (Ayuntamiento). Este precepto hace referencia a los artículos 153 y 154 de la antigua LGT – 1963; estos artículos se referían a los casos de nulidad de pleno derecho y anulabilidad, que es precisamente el supuesto en que nos hallamos nosotros y que contempla el primer inciso del 219.1 LGT 2003 (además de todos los del 63 LPC pues como se ha dicho, se aplica todo el ordenamiento tributario estatal —12.1 — y todo el ordenamiento administrativo general del Estado —artículo 7.2 LGT—). El 219 LGT dice:

Artículo 219. Revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones.

1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.

3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto.

En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.

4. El plazo máximo para notificar la resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.

Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.

5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.

.Hay además una limitación importante y es que la revocación sólo es posible entretanto no se haya agotado la vía administrativa (que es el sentido que entiendo hay que darle a la expresión “tanto no se haya dictado una resolución o un acuerdo de terminación por el tribunal económico-administrativo”.

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Una solución posible y razonable

orq-giganteLo más expeditivo, cómodo y barato para todos (no se olvide que el gasto en personal Letrado y Administrativo que tenga el Ayuntamiento sale de nuestros bolsillos) es que se llegue a un acuerdo escrito con ellos por el cual no vuelvan a intentar cobrarnos ninguna tasa por “utilización privativa o aprovechamiento especial” del “dominio público local” entretanto las calles de Monteclaro sean de propiedad privada, cosa que parece va a seguir siendo así por tiempo porque al Ayuntamiento le interesa mucho más esto que tener que cargar con los gastos de estas calles. Monteclaro para el Ayuntamiento es un “negocio redondo”: pagamos como benditos y apenas usamos de lo municipal.

Este acuerdo global no es ninguna bobada. En efecto,si las calles de Monteclaro fuesen públicas nos aplicarían las las siguientes Ordenanzas en vigor:

  • Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales del dominio público local (Ordenanza que es de carácter general y que supone pagar tasas por poder abrir zanjas, por ejemplo, cuando haya que hacer algún arreglo)
  • Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros
  • Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de alcantarillado
  • Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la entrada de vehículos a través de las calzadas o aceras (vamos, el Vado)
  • Además está la Ordenanza Fiscal de Contribuciones Especiales – y que son el tercer tributo que vimos (impuestos, tasas y contribuciones espciales) y que consisten básicamente en que el Ayuntamiento decide que cierta obra sería buena idea y como eso añade valor a tu casa, todo el mundo a apoquinar. El clásico ejemplo de libro son los asfaltados de calles… y ya se sabe que las obras públicas son oh, casualidades de la vida, siempre muchísimo más caras que la misma obra contratada de manera privada y en esto abundan las cifras

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Esto del vado es importante no por los 18€ que cuesta, evidentemente sino porque hoy son 18, mañana 180 y pasado 1.800. España va redomadamete mal entre otros motivos por la dejadez de los españoles, ese “qué más da”, “a mi plin” y dejar que todo degenere hasta el auténtico esperpento, triste, grotesco y completamente desprestigiado en que estamos convirtiendo nuestro país.

Pero los vecinos de Monteclaro aún conservamos la cabeza en su sitio y reclamamos, con toda la razón del mundo, que quien nos gobierna respete le ley, escrupulosamente… y más cuando se le ha dicho por activa y por pasiva que la están infringiendo de modo flagrante. Quien no cumple la ley, quien se ríe y mofa de las personas faltándoles al más elemental respeto simplemente no es apoto para gobernar.

“NO ES EL HUEVO, ES EL FUERO”

Y es la simple decencia humana y la aptitud para gobernar. Eso es lo que está a prueba.

Se está pendiente de una reunión más con el Ayuntamiento, esperando cortar ya y de raíz esta absoluta sangría, este completo despilfarro de recursos públicos y privados que es el tema del vado: simplemente por la cuenta que nos trae a todos como ciudadanos, como españoles. Es la hora de arrimar todo el mundo el hombro y de que las Administraciones aparquen su arrogancia porque esto se hunde sin remedio… incluido para ellas… para nuestros soberbios y tantas veces ineficientes y frustrantes poderes públicos. Es la hora de la sensatez y de usar la cabeza, que para eso se tiene.

Y por si alguien no se lo cree…

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Se pone en conocimiento de todos los vecinos de Monteclaro que se dirigió un escrito por correo certificado al Ayuntamiento (sin acuse de recibo: hecho así a propósito) a ver cómo de inteligentes eran… y cuánto de honrados. Se les pedía que emitiesen un certificado de que han guardado silencio administrativo, certificado que tienen la obligación de emitir. Hay muchos vecinos en Monteclaro que ante una comunicación enviada por correo ordinario han tenido la honradez de no tirarla a la basura y responder al Ayuntamiento advirtiéndole de su error de cobrar el vado.

Bien pues adjudicando una bajíiiisima probabilidad a que el escrito solicitando el certificado de silencio administrativo no hubiere llegado al Ayuntamiento la reacción de éste ha sido la de no darse por enterado, pues “no llevaba acsuse de recibo”.

Desde estas líneas se  quiere subrayar, destacar, poner de manifiesto la INMENSA DIFERENCIA en la catadura ética y moral de unas personas frente a otras. Se vive con los hechos y éstos son los que hay. Por supuesto que imaginarse uno que pudiere estar siendo puesto a prueba parece que no se nos ocurrió.

Pregunta para nota: ¿y cómo nos defenderán estos a nosotros en pleito?

Estos días están saliendo a la luz cosas terribles. Es la mejor noticia en años. Queremos limpieza, transparencia, honradez, eficacia en la gestión y una ciudad modélica, como lo son la inmensa mayoría de sus vecinos, empezando por la inmensa mayoría de los vecinos de esta Urbanización. Nuestra Administración Local empero está necesitada de una urgente renovación en su estilo de hacer las cosas. Tengamos fe en que se sepa llevar a cabo el imprescindible ejercicio de introspección y consiguienre renovación urgente.

A uno no le votan por su belleza y “charme” personales sino porque es honrado y funciona. No se le está pidiendo nada extraño al Ayuntamiento: simplemente que cumpla la Ley, sin necesidad de forzar un contencioso-administrativo más para ello (uno de los muchos más que tiene ese Ayuntamiento y que nos cuestan el dinero a todos).

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>> Siguiente post: los recursos administrativos, aspectos generales

Respecto de esta delicia del Vado que nos ocupa, genuino monumento al despilfarro de recursos públicos y privados, van unas notas muy, muy simplificadas acerca de algunos aspectos de procedimiento administrativo que aunque un poco “rollo” no dejan de ser importantes.

La primera cuestión atañe a la NOTIFICACIÓN.

Forma:

En principio ésta debe realizarse de un modo que conste su entrega por un modo válido en Derecho. En la práctica consiste en que lo mandan a casa por correo certificado. Si no hay nadie o nadie que pueda hacerse cargo, te dejan el aviso amarillo. Hacen un intento en los tres días siguientes. Si uno no se molesta en ir a Correos a por el certificado, lo que es bastante más corriente en este país de lo que parece, la Administración sigue su curso. Y no se olvide que ella aplica la norma con frecuencia de manera algo más que mecánica o lo que es lo mismo, usted puede verse con su chalé embargado por un vado de 18 euros (y no es broma).

Por lo tanto: papelito de Correos en el buzón: vaya usted a ver qué es.

  • Vale dejarle el aviso a cualquier persona que haya en la casa y que haga constar su identidad. No es necesario que sea mayor de edad o una persona de la familia… nada de eso.
  • Atención que en el (extraño) caso de firmar que se rechaza el envío ya no intentarán notificarlo por segunda vez.

Pero la contrario: si a uno le “notifican” algo mediante simple correo ordinario lo puede ir tirando a la basura tranquilamente porque a ver quién prueba que jamás te llegó.

¿Qué pasa si la notificación se hace por correo ordinario y contesto? Pues que es evidente que te has dado por enterado al menos desde la fecha de la contestación que vale como “fecha en que se te da por comunicada la notificación”.

Contenido:

Simplificando: toda notificación debe contener( y estas que practica el Ayuntamiento liquidanso la tasa del vado lo contienen)

  • el texto íntegro de la resolución que se notifica (en este caso que te han incluido en el Registro de Vados y que se te liquida la tasa anual para que la pagues) [A efectos de que se entienda que la Administración ha cumplido por su parte con los plazos para notificar basta conste fehacientemente la fecha de la notificación y este "texto íntegro de la resolución" sin perjuicio de la obligación de la Administración de completar los demás contenidos que puedan faltar]
  • indicación expresa de si la resolución es o no definitiva
  • y en caso de no ser definitiva, qué recursos caben en vía administrativa, indicando el órgano ante el que deban interponerse y el plazo para ello.

La notificación por edictos:

En el caso de las tasas de liquidación ica es posible llevar a cabo lo que se llama la notificación colectiva de la liquidación de la tasa a base de colgar un edicto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. Esta forma de notificar liquidaciones es valida en Derecho pues la contempla el artículo 102.3 e la Ley general Tributaria en su párrafo primero y la repite el artículo 57.1 de la Ordenanza de Gestión (Ordenanza General de Gestión, Inspección y revisión de los tributos locales y otros ingresos de Derecho público de 18.10.2006 – BOCM del 12.12.2006). Evidentemente tiene que haberse dado antes una notificación válida pero dense por notificadas todas aquellas personas a quien se les comunicó por correo certificado o que notificadas mediante correo ordinario tuvieron la buena fe y la buena educación de responder al Ayuntamiento a fin de sacarle de su error… a lo cual nuestro Ayuntamiento ha respondido con las corruptelas y las mayores cutreces administrativas que puedan darse. y esa es la realidad y eso es como hay que ver las cosas. ¿Lo queremos? ¿Es este el Pozuelo maleducado, despótico, salvaje y sin civilizar que queremos? Porque no es nada de lo que estar particularmente orgullosos sino más bien algo que induce a la decepción más absoluta y al sonrojo. .

La segunda gran cuestión atañe a si y cuándo PAGAR el vado.

  1. Lo dicho, si se recibió por correo ordinario y se tiró a la basura, nunca. Si se quiere pagar porque a uno le apetece abrir el bolso pues evidentemente también es una opción.
  2. Hay que tener en cuenta que la interposición del recurso de reposición (que es obligatoria como veremos en el siguiente post… nada de potestativa pese a la muy inoportunamente confusa redacción del art 14 LHL) NO suspende la ejecutividad del acto: esto es, se recibiese por correo certificado o por correo ordinario, mientras se tramita el recurso, corre el pazo para pagar (vamos, como si no hubieses recurrido). Se pueden dar varias situaciones en la práctica*** pero de momento lo que está ocurriendo es que están tardando una barbaridad en contestar los recursos y además en todos ellos están denegando la suspensión que en su caso se solicite – o lo que es lo mismo: pague usted y siga adelante con la batalla legal para que le den su dinero de vuelta. Todo esto es espantosamente inmoral por el inmenso despilfarro de recursos públicos que entraña y más cuando hay gente que en nuestro país hace cola por un plato de comida para ellos y su familia. Las virtudes eternas y los buenos valores hoy vigentes no son formulaciones teóricas y sonrisas en el cartel electoral sino estar a la altura de las circunstancias llegado el momento. Y lo demás: gaitas.
  3. Seguimos. Si se recibe por correo certificado entonces hay que pagar dentro de la fecha que indica la notificación (en algunas que se han visto pone “fecha de caducidad del documento”: pues esa). Si esa fecha no figura rige la regla del apartado siguiente, tomando como fecha de notificación el que figure en la entrega de Correos.
  4. Si se recibe por correo ordinario y se recurre (recurso que siempre estará en plazo porque no figura la fecha en que recibiste el envío) entonces la fecha de interposición de tu recurso de reposición es la que vale como fecha de notificación. Si el recurso lo pusiste yendo al Ayuntamiento donde te pusieron un sello en las dos copias que llevaste (una de las cuales te quedas tú) esa fecha es la que vale. Si lo hiciste por ejemplo yendo a Correos y enviándolo por Correo Certificado con Acuse de recibo: pues la fecha del sello de Correos.

Vale pues la regla a aplicar es la del 62.2 Ley General Tributaria de 2003:

  • si la fecha de la notificación está entre el día 1 y el 15 de un mes se puede pagar gasta el 20 del mes siguiente (por ejemplo: lo recibes por correo certificado y no pone que tengas que pagar dentro de ninguna fecha. imaginemos que tú lo recibes el 10 de abril, pues tienes hasta el 20 de junio)
  • si la fecha de la notificación está entre el 16 y final de mes tienes hasta el día 5 del segundo mes siguiente (por ejemplo lo recibes por correo ordinario en enero y tú interpones tu recurso el 21 de abril, pues tienes hasta el 5 de junio para pagar).

Si alguien quiere tener mala idea puede prestar aval en vez de pagar. Como el Ayuntamiento no lleva razón al final te tiene que reembolsar todo, hasta el valor del aval y todos los gastos del banco que es muy probable que exceden de 18 euros. Esa es una alternativa a tener que pagar. Pero uno ha de seguir hasta el final y no equivocarse en nada, brujuleando por el laberinto administrativo que es dudoso que esté pensado en absoluto para servir al administrado. ¿Quien gana? El banco. Evidentemente.

***Lo que ocurre es que si en tu recurso de reposición pides la suspensión del acto recurrido el pago queda en suspenso hasta que se te conteste o hasta que puedas darte por contestado, esto es, en el plazo de un mes desde que interpusiste tu recurso a contar a partir del día siguiente a aquél en que lo interpusiste. Los meses se cuentan de fecha a fecha pero por ejemplo, si tú interpusiste el recurso el 30 de agosto entonces el Ayuntamiento es como si lo hubiese recibido el 31 de agosto. ¿Hasta qué fecha tiene? pues hasta el 30 de septiembre. Pero si ese 30 de septiembre es inhábil el plazo se entiende prorrogado hasta el siguiente día hábil (que lo son los sábados aunque no es infrecuente hallar funcionarios que desconoce esta circunstancia). De modo que tú puedes ir pensando que te han contestado por silencio administrativo el 1 de octubre lo que te da hasta el 20 de noviembre para pagar voluntariamente.

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Gobernar es asignar bien los recursos cuya gestión se tiene encomendada para la mejor satisfacción del interés público, el general, el de todos. Si en Monteclaro hay 667 chalés a 18€ por vado suponiendo que, ilegalmente, se cobrasen todos, estaríamos hablando de una recaudación de 12.006 €. Lo que es seguro es que sólo en sueldos de diversos letrados haciendo papeles llevamos gastado bastante más que esto. Ahora queda el despilfarro ante el nuevo y flamante Tribunal Económico Administrativo (TEA) de Pozuelo y luego en los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. Y lo cierto y verdad es que ante la evidencia procede y muy procedido pedir la responsabilidad PERSONAL del personal al servicio de las Administraciones públicas por el despilfarro de recursos del contribuyente.

A ver, pregunta clave: ¿En qué fecha se dio la recepción de las calles de Monteclaro? ¿Desde qué fecha son de titularidad pública, integrando precisamente el dominio público local? ¿Desde qué precisa fecha, por favor, ese día exacto que la Ley exige en varios, bastantes preceptos?

>>> Próximo post: recursos administrativos

Conocida es por todos la voracidad de la Hacienda española que tanto cobra por vía de tributos como por sanciones que se imponen, demasiadas veces, con el puro afán de recaudar, alejado pues de su fin natural correctivo. El creciente déficit público no va a hacer que la situación mejore y lo que es más, los problemas crónicos de financiación de los Ayuntamientos españoles si a algo están expuestos es a empeorar. Lo que es más, es que Solbes ya ha anunciado que la vía no va a ser una mayor transferencia de recursos financieros a los entes locales (por ejemplo desde las Comunidades Autónomas) sino que la cosa se va a sustanciar si acaso por vía de más tributación local. Asimismo parece una realidad que lo de los planes de austeridad no vaya con los Ayuntamientos que siguen gastando sin ton ni son (y si no véanse las distintas iniciativas de turismo municipal vía hermanamientos con el Sáhara, con pueblos en China o ludotecas abiertas para recibir un par de horas a la semana a un total de seis niños… por semana.)

Bien en el anterior post se comentó que los tributos, estatales, autonómicos y locales, podían ser de tres tipos: impuestos, tasas y contribuciones especiales. También se vio que era la Ley de Haciendas Locales (“LHL” – Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladra de las Haciendas Locales) la que establecía el marco dentro del cual debía moverse el Ayuntamiento a la hora de introducir una tasa. Las tasas vimos que podían ser bien porque una persona aprovechase de manera especial o utilizase privativamente un bien de dominio público… o bien por prestación de ciertos servicios. Bueno pues el artículo 21.1 de la LHL establece que NO se cobrarán tasas por:

  1. Abastecimiento de aguas en fuentes públicas.
  2. Alumbrado de vías públicas.
  3. Vigilancia pública en general.
  4. Protección civil.
  5. Limpieza de la vía pública.
  6. Enseñanza en los niveles de educación obligatoria.

Pero fuera de esos casos sí que se pueden cobrar tasas y por si algún Ayuntamiento le faltare inspiración los artículos 20.3 y 4 de esta misma LHL, a modo de ejemplo, proponen los siguientes hechos imponibles. (Un hecho imponible es aquél que realizado por el sujeto hacen nacer para éste la obligación tributaria: o seea, tú haces alguna cosa que sea un hecho imponible, por ejemplo, ganar dinero o recibir un servicio de recodida de basuras, y pagas. En Madrid por este servicio y para viviendas de un valor catastral en línea con las de Monteclaro se pagan entre 160 y 190 euritos al año. Como si no se pagase ya bastante IBI…) En efecto, dice así la LHL:

3. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y en particular por los siguientes:

    a. Sacas de arena y de otros materiales de construcción en terrenos de dominio público local.

    b. Construcción en terrenos de uso público local de pozos de nieve o de cisternas o aljibes donde se recojan las aguas pluviales.

    c. Balnearios y otros disfrutes de aguas que no consistan en el uso común de las públicas.

    d. Vertido y desagüe de canalones y otras instalaciones análogas en terrenos de uso público local.

    e. Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público local.

    f. Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública.

    g. Ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

    h. Entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.

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    i. Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo o subsuelo de toda clase de vías públicas locales, para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de artículos a sótanos o semisótanos.

    j. Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes, voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada.

    k. Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre ellos.

    l. Ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa.

    m. Instalación de quioscos en la vía pública.

    n. Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

    ñ. Portadas, escaparates y vitrinas.

    o. Rodaje y arrastre de vehículos que no se encuentren gravados por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

    p. Tránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio público local.

    q. Muros de contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o cercas, ya sean definitivas o provisionales, en vías públicas locales.

    r. Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquier artículo o mercancía, en terrenos de uso público local.

    s. Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local.

    t. Construcción en carreteras, caminos y demás vías públicas locales de atarjeas y pasos sobre cunetas y en terraplenes para vehículos de cualquier clase, así como para el paso del ganado.

    u. Estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías de los municipios dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse.

4. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular por los siguientes:

    a. Documentos que expidan o de que entiendan las Administraciones o autoridades locales, a instancia de parte.

    b. Autorización para utilizar en placas, patentes y otros distintivos análogos el escudo de la entidad local.

    c. Otorgamiento de licencias o autorizaciones administrativas de autotaxis y demás vehículos de alquiler.

    d. Guardería rural.

    e. Voz pública.

    f. Vigilancia especial de los establecimientos que lo soliciten.

    g. Servicios de competencia local que especialmente sean motivados por la celebración de espectáculos públicos, grandes transportes, pasos de caravana y cualesquiera otras actividades que exijan la prestación de dichos servicios especiales.

    h. Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana.

    i. Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos.

    j. Inspección de vehículos, calderas de vapor, motores, transformadores, ascensores, montacargas y otros aparatos e instalaciones análogas de establecimientos industriales y comerciales.

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    k. Servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio y la cesión del uso de maquinaria y equipo adscritos a estos servicios, tales como escalas, cubas, motobombas, barcas, etcétera.

    l. Servicios de inspección sanitaria así como los de análisis químicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de naturaleza análoga y, en general, servicios de laboratorios o de cualquier otro establecimiento de sanidad e higiene de las entidades locales.

    m. Servicios de sanidad preventiva, desinfectación, desinsectación, desratización y destrucción de cualquier clase de materias y productos contaminantes o propagadores de gérmenes nocivos para la salud pública prestados a domicilio o por encargo.

    n. Asistencias y estancias en hospitales, clínicas o sanatorios médicos quirúrgicos, psiquiátricos y especiales, dispensarios, centros de recuperación y rehabilitación, ambulancias sanitarias y otros servicios análogos, y demás establecimientos benéfico-asistenciales de las entidades locales, incluso cuando los gastos deban sufragarse por otras entidades de cualquier naturaleza.

    ñ. Asistencias y estancias en hogares y residencias de ancianos, guarderías infantiles, albergues y otros establecimientos de naturaleza análoga.

    o. Casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos.

    p. Cementerios locales, conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter local.

    q. Colocación de tuberías, hilos conductores y cables en postes o en galerías de servicio de la titularidad de entidades locales.

    r. Servicios de alcantarillado, así como de tratamiento y depuración de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillas particulares.

    s. Recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de estos, monda de pozos negros y limpieza en calles particulares.

    t. Distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos públicos incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales servicios o suministros sean prestados por entidades locales.

    u. Servicio de matadero, lonjas y mercados, así como el acarreo de carnes si hubiera de utilizarse de un modo obligatorio; y servicios de inspección en materia de abastos, incluida la utilización de medios de pesar y medir.

    v. Enseñanzas especiales en establecimientos docentes de las entidades locales.

    w. Visitas a museos, exposiciones, bibliotecas, monumentos históricos o artísticos, parques zoológicos u otros centros o lugares análogos.

    x. Utilización de columnas, carteles y otras instalaciones locales análogas para la exhibición de anuncios.

    y. Enarenado de vías públicas a solicitud de los particulares.

    z. Realización de actividades singulares de regulación y control del tráfico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y distintas a las habituales de señalización y ordenación del tráfico por la Policía Municipal.

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    ¡Casi nada! Por eso, esto del vado es importante, porque todo lo primero te lo puedes evitar y lo segundo es matizable.

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vadoEste post como todos los jurídicos de este Blog está pensado para personas que no son juristas. Se sacrificarán los tecnicismos y las complicaciones en búsqueda de una claridad que se espera lograr.

En España los tributos son esencialmente de tres clases: impuestos, tasas y contribuciones especiales. Cada uno de éstos puede ser estatal, autonómico o local.

La potestad tributaria originaria corresponde al Estado mediante ley – lo que se ha venido a entender como una norma con rango de Ley. Dejando aparte otras cuestiones y a efectos de centrar nuestro tema, nótese que los entes locales (en nuestro caso el Ayuntamiento de Pozuelo y/o en menor medida el de Majadahonda) no pueden “inventarse” tributos fuera de los previstos por la Ley. O sea, ésta funciona a modo de límite infranqueable. La ley a la que nos referimos en este caso es la Ley de Haciendas Locales (o “LHL” cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo). La otra gran norma que delimita las posibilidades de obrar del Ayuntamiento es la Ley de Bases del Régimen Local (o “LBRL“, Ley 7/1985 de 2 de abril). Dentro del ámbito de esta norma pueden dictar Ordenanzas Fiscales que perfilen con precisión los detalles de cada tributo local que pudiendo, decidan establecer.

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¿Qué es el vado?

El vado es una tasa (o sea, una clase de tributo) de tipo local . Las tasas (artículo 20  LHL) se imponen:

1 – por una utilización privativa o un aprovechamiento especial del dominio público local o

2 – por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o aprovechen de modo particular a los sujetos pasivos (por ejemplo, por otorgamiento de una licencia urbanística).

Vamos a centrarnos en las primeras porque en efecto, el vado es una tasa que el Ayuntamiento impone por la utilización privativa del dominio público local. Los bienes (sean muebles o inmuebles) pueden ser:

  • de propiedad privada: su dueño es una persona (física o jurídica) de Derecho privado
  • de propiedad pública: idem sólo que pertenecen a una persona de Derecho público, por ejemplo, el Ayuntamiento de Pozuelo. Los bienes de los Municipios (Pozuelo es un Municipio) y de las Entidades locales menores pueden ser de tres grandes tipos
    • demaniales o de dominio público: ambas expresiones significan exactamente lo mismo, y que son los bienes afectos al uso o servicio público, por ejemplo, las calles y plazas de Pozuelo afectas a que podamos transitar por ellas para llegar a los sitios
    • patrimoniales: todos los que no sean demaniales (ni comunales). No están afectos al uso o servicio público aunque sean del Ayuntamiento.
    • comunales, son de dominio público pero además su aprovechamiento corresponde a los vecinos: por ejemplo los montes vecinales en mano común. Los productos de ese monte (leñas, pastos… recogida de setas…) es algo a lo que tienen derecho los vecinos.

Son bienes de DOMINIO PÚBLICO LOCAL los bienes que siendo del Ayuntamiento (que es su dueño)  están afectos al uso o servicio público, esto es, son de uso libre por todos. ¿Pero qué uso? Pues el normal: en nuestro ejemplo de las calles, el transitar por ellas. Pero es un uso más intenso del normal por ejemplo poner un cajero automático que da a la calle porque aunque no se impida el normal tránsito de las personas por la calle, quien coloca el cajero se beneficia del paso de éstas por una zona abierta 24 horas al día y en que puede prestar servicios bancarios a sus clientes incluso cobrando comisiones por ellos. Se da así un “aprovechamiento especial“.

En el caso del vado lo que hay no es un aprovechamiento especial sino una “utilización privativa“. ¿Y esto por qué es así? Pues porque si uno normalmente puede estacionar en la calle, donde haya un vado no se puede aparcar – o lo que es lo mismo: “el que yo tenga un vado impide que otros aparquen”. Si la calle es un bien de dominio público afecto al uso público, la colocación de un vado implica una utilización privativa del mismo (excluyendo a los demás NO de transitar por la calle o la acera PERO SÍ de poder aparcar justo delante de mi “salida de carruajes” / garaje). Si esa calle es del Ayuntamiento de Majadahonda – entonces el Ayuntamiento de Majadahonda me puede cobrar una tasa por poner yo un vado. Si la calle es del Ayuntamiento de Pozuelo, pues será el Ayuntamiento de Pozuelo. Si mi utilización privativa recayese sobre un bien de dominio público del cual fuese dueño el Estado pues quien me podría cobrar la tasa sería el Estado.

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Por lo tanto el vado es una tasa que impone  el ente local (Ayuntamiento en nuestro caso) por la utilización privativa (y que excluye a los demás ciudadanos de uno de los usos normales cual es la posibilidad de aparcar delante) del dominio público local.

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Requisitos para pedir la tasa por el vado

El Ayuntamiento podrá exigir que se le abone una tasa por el vado si se dan los siguientes dos requisitos:

1º – Que efectivamente una persona haya puesto un vado o quiera ponerlo, esto es, una señalización o unos elementos tales que impiden a las demás personas aparcar; la regla general es que si usted quiere marcar la salida de su garaje como “vado (permanente)” debe usted solicitarlo al Ayuntamiento para que éste se lo autorice; usted paga las tasas y coloca las placas que el Ayuntamiento, dueño del bien del cual usted va a hacer una utilización privativa, le autoriza a poner. Si no, es bastante evidente que como el bien no es suyo sino del Ayuntamiento y como está afecto al uso público, común y por igual de todos, usted por su propia cuenta y riesgo no puede decidir que “aquí no aparca nadie que tengo que poder salir yo cuando quiera”. De hacerlo usted así, el Ayuntamiento, inspeccionando las calles podrá pedirle a usted el abono de la tasa del vado.

Por lo tanto podrá exigirse el abono de la tasa anual del vado bien como resultado de una solicitud del ciudadano que quiere que no le aparquen, bien porque el Ayuntamiento haya detectado que un ciudadano está impidiendo que otros puedan aparcar.

En el caso de Monteclaro el Ayuntamiento dice que ha realizado una inspección y que como resultado de ella ha visto que las personas tenemos un vado en nuestras casas. Resultado de esa inspección es que nos han metido en el Registro de pasos de carruajes y nos giran la liquidación de la tasa anual del vado. La inspección que el Ayuntamiento dice haber llevado a cabo resulta, cuando menos, dudosa. En efecto, se dan una serie de casos diversos:

  • vecinos que no tienen garaje y que caso de tener coche, aparcan en la calle;
  • vecinos que tienen césped en la acera y si alguien viene a casa le piden que aparque precisamente donde hay pavimento, esto es, frente al garaje, a fin de no golpear accidentalmente las bocas de riego con las ruedas de los coches, por ejemplo;
  • vecinos con pavimento delante de su casa y garaje pero que no tienen ninguna señalización u otro dispositivo que impida a nadie aparcar en cualquier parte, incluido frente a su garaje
  • burrovecinos que efectivamente tienen algún dispositivo o señalización que impide a las demás personas aparcar delante de su garaje. Estos son los únicos que cabría incluir, de oficio, en el “Censo de aprovechamientos especiales del dominio público para la entrada /salida de vehículos (vado)” como resultado de una inspección. La pregunta para nota es, ¿cuánta gente hay en Monteclaro que de verdad tenga dispositivos que disuadan a otros de aparcarles frente al garaje?

Además siempre es posible que alguien haya solicitado un vado voluntariamente al Ayuntamiento pero enseguida veremos por qué no procede que el Ayuntamiento pretenda cobrarlo.

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2º – Que ese vado afecte a bienes que sean del dominio público local, esto es, que el vado, físicamente, recaiga sobre bienes de dominio público de los cuales es dueño ese Ayuntamiento que pretende cobrar esa tasa. ¿Qué es lo que ocurre con el vado? Pues físicamente lo que ocurre es que en el trozo de calzada afectada por el vado no se puede aparcar (utilización privativa). Las aceras no son algo que se vea afectado en su uso por el vado porque no se impide a los demás transitar por las aceras. Pero las calzadas sí que se ven afectadas en punto a la posibilidad de estacionar en ellas. (Uso privativo pues justo en ese aspecto, impidiendo aparcar a los demás porque existe un vado permanente).

El caso de Monteclaro es el de que los viales, esto es, las calzadas más las aceras y que en nuestra Escritura de propiedad son las llamadas “Zonas E” aún no han sido entregadas al Ayuntamiento. Así pues, en Monteclaro los viales siguen siendo de propiedad privada. En efecto, el artículo 90 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid (y también el artículo 3 del Reglamento de los Bienes de las Entidades Locales) es INEQUÍVOCO cuando sienta que:

Artículo 90. Condiciones generales respecto a la obtención de suelo público.

Los terrenos que el planeamiento urbanístico destine y reserve a elementos integrantes de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios pasarán a titularidad pública por alguno de los siguientes procedimientos:

a) Mediante cesión libre, gratuita y, en su caso, urbanizada,… etc Este es nuestro caso.

Es decir, debe darse la cesión – que se sustancia en un acto administrativo cual es el de la recepción de ese suelo por parte del Ayuntamiento (arts 135 y 136 de la citada Ley del Suelo). Ese acto tiene una fecha y a partir de esta fecha los gastos son del Ayuntamiento que desde ese día es el dueño de los viales. Esto no es ninguna extravagancia sino el resultado de aplicar una regla general de Derecho: usted es el dueño de la cosa y usted, en principio, es quien corre con los gastos.

Bien, pues en Pozuelo pese a que no te descuentan nada en el IBI y todo el mantenimiento de los viales nos corresponde a los vecinos de Monteclaro resulta que el Ayuntamiento tiene los más variopintos pronunciamientos sobre la titularidad del estos viales aunque con propensión a afirmar que son públicos… ¡pero sin que se haya dado jamás el acto de recepción! Jurídicamente esto es como decir que algo que jamás compraste ni era tuyo ni pagaste ni te fue entregado sin embargo sí que resulta que bien mirado es un poquito más o menos tuyo. Pues francamente, chorradas las justas. Lo que es más, es que las diversas respuestas del Ayuntamiento son incongruentes entre sí.

Lo del IBI se dice porque de acuerdo con la Ley del suelo de mayo de 1956 que es conforme a la cual se hizo Monteclaro, entretanto las calles fuesen privadas y uno mismo hubiese de costear su mantenimiento, procedía un descuento del 80% en el IBI que corresponía pagar. Vaya así centrándose un poco la naturaleza de este impuesto…

La variedad de respuestas del Ayuntamiento a este tema puede intentar resumirse en tres posturas (las cuales encuentran toda una serie de subvariedades a cual más original). En efecto, viene a decir:

  1. Que los viales, que se componen de aceras, calzadas, rotondas, etc… son en parte públicos porque aunque las calzadas sean privadas las aceras son públicas. Esto es una bobada porque es evidente que si no se ha dado la recepción de los viales nada es público sino que todo es privado.
  2. Que los viales son privados pero de uso público: esto es otro desatino porque los usos de los bienes vienen determinados por su titularidad dominical más normas especiales y pactos que los puedan afectar, ninguno de los cuales concurren en la circunstancia que examinamos. Para esto se basan en una cláusula del Plan General de Ordenación Urbana de Pozuelo (el del 2002) y que viene a sentar que cualquier autoridad del Ayuntamiento pueda disponer el uso público de los viales de propiedad privada. Esto es tan ilegal que el Ayuntamiento mismo ha decidido matizarlo diciendo que esto se entiende sin perjuicio de que pueda pedirse al Ayuntamiento que recepcione los viales haciéndose cargo de ellos. De entrada esto sólo aplica a los viales que hubiese alguna obligación de entregar al Ayuntamiento o que previa declaración pública el Ayuntamiento por ejemplo decidiese expropiar (entre otras posibilidades). Pero además es que el 135.8 de la Ley del Suelo madrileña es clarísimo cuando faculta al ciudadano para imponerle al Ayuntamiento, lo quiera éste o no, la recepción de los viales. pero es que yendo a más: si los viales son de titularidad privada son de uso privado como es evidente pues no vamos a estar los demás manteniendo unos viales para que los use cualquiera.
  3. El tercer argumento que esgrime nuestro Excelentísimo Ayuntamiento es el de que son públicos simplemente porque sí y sin que se haya dado la recepción, pues según ellos es título suficiente el que esté prevista su cesión gratuita al Ayuntamiento según el Plan Parcial de Ordenación Urbana (PPO) del “Polígono Monteclaro” que data de 1973. Sin comentario, y más porque si alguna vez se les ha pedido que recepcionen las calles ha habido que oír lo corto que estaba el pobre Ayuntamiento de dinero y lo mal que le venía en ese momento, etc… El PPO será título suficiente en base al cual se determine que la cesión que se haga sea con carácter gratuito y que cualquiera de las partes pueda en cualquier momento pedir que se lleve a cabo, pero es evidente que se debe dar el acto administrativo de la recepción en el cual se sustancia la adquisición.

no-parkingPor lo demás rige la presunción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria de acuerdo con el cual los derechos que aparecen inscritos en el Registro de la Propiedad existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo – o lo que es lo mismo y a salvo de cualquier observación que se pueda hacer, los viales (entre otros elementos) inscritos a favor de todos los comuneros (dueños de parcelas A y B en este caso) de Monteclaro se presume que efectivamente son nuestros y por lo tanto de propiedad privada.

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No demasiado seguros de que el vado pueda en todos los casos ser legal, el Ayuntamiento al redactar la Ordenanza Fiscal que regula esto del vado estableció la posibilidad de que pudiese imponerse en el caso de que los viales fuesen privados peeeeero uno proviniese de una calle que fuese pública – esto es, porque uno accede a ellos desde el dominio público local. Esto es una bobada porque el artículo 20 de la LH que vimos al principio habla de “aprovechamiento DEL” dominio público local, no “desde” el dominio público local porque por esa regla de tres te pueden poner una tasa por usar la cocina de tu casa  (bien de propiedad privada) porque vienes desde el mercadillo de Majadahonda (sito en terrenos de dominio público local) y te vas a prepara por ejemplo… una ensalada…

Hay una abundante jurisprudencia en este punto, la cual se ha puesto físicamente en la mano del Letrado del Ayuntamiento que se supone que lleva esto. Es el caso de la Sentencia del Tribunal supremo de 28 de abril de 2004. El caso era el de una acera privada que daba a una vía pública y un comerciante puso un escaparate el cual, de haber estado en una acera pública habría devengado una tasa. El Fundamento Jurídico Tercero (FJ 3º) es clarísimo:

“A la vista de los razonamientos expuestos es patente que Portadas, Escaparates y Vitrinas se instalan en terrenos de propiedad particular lo que excluye de raíz que exista utilización privativa del dominio público. Tampoco concurre ningún servicio prestado por la Administración. Del mismo modo, ha de excluirse que se dé un “aprovechamiento especial del dominio público”, pues la instalación de Portadas, Escaparates y Vitrinas, por llevarse a cabo en propiedad privada, no comporta un aprovechamiento especial del dominio público. El hecho de que las Portadas, Escaparates y Vitrinas sean vistas desde el dominio público no configura un aprovechamiento especial “del” dominio público, sino “desde” el dominio público. Este cambio preposicional es también conceptual lo que priva de cobertura a la Ordenanza cuestionada.”

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Conclusión

No cabe cobrar la tasa por el vado porque debe ser una exigua minoría de personas quienes tengan señales de no aparcar en su casa de modo que deban solicitar y/o así resulte de una inspección, la autorización para colocar las placas del Vado.

Además los viales de Monteclaro son de propiedad privada y por tanto de uso privado por lo que no se da ninguna utilización privativa del dominio público local porque simplemente no son de dominio (propiedad) pública.

Y finalmente eso de que por acceder desde el demanio (dominio público) local se pueda cobrar una tasa pues tampoco procede.

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En próximos posts veremos cuestiones que conciernen  a la gestión del impuesto, los recursos administrativos (ante el Ayuntamiento) y lo que se puede hacer en vía contencioso-administrativa (ante el Juez) – incluida la impugnación indirecta tanto de la Ordenanza Fiscal como del Plan General de Ordenación Urbana en los puntos en que no sean legales y resulten relevantes al caso.

Por su evidente interés a continuación se reproduce el artículo aparecido en el número del mes de noviembre de la Revista Municipal “Vive Pozuelo” relativa al proceder de nuestro Ayuntamiento en materia jurídica. Y es que en efecto, el respeto por la ley parece un mínimo exigible a cualquier Administración. La sujeción de las Administraciones a la ley es mucho más fuerte que en el caso de los particulares. Esto es así por muy buenas razones pues la Administración es titular de unas  potestades exorbitantes que le permiten actuar por si misma sus derechos (por ejemplo multarte, embargarte, expropiarte…) sin necesidad de acudir a los Tribunales (como sin embargo tenemos que hacer los demás cuando otro no cumple). Y esto es así a su vez porque rige la presunción de que los actos de la Administración se ajustan a Derecho mientras no se pruebe lo contrario.

Varapalo judicial al Ayuntamiento de Pozuelo

Por Eva Izquierdo – psoe@ayto-pozuelo.es

EL Tribunal Superior de Justicia acaba de dictar la Sentencia nº 1.046 de 29 de mayo de 2008 por la que anula una serie de inversiones municipales, aprobadas en el Presupuesto del año 2006 del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, por no ser ajustadas a derecho. Se trata de las obras de remodelación del polideportivo Valle de las Cañas, la Operación Asfalto 2006, la construcción de una serie de rotondas, la construcción de la escuela de Música, y muchas otras. En concreto, el Tribunal Superior de Justicia anula el Anexo de Inversiones aprobado con los votos a favor exclusivamente del Partido Popular.

Esta Sentencia se produce como consecuencia de un recurso Contencioso-Administrativo, presentado por el Grupo Municipal Socialista. La Sentencia viene a darnos la razón cuando denunciamos la ilegalidad de la actuación municipal, por utilizar de modo ilegal el dinero obtenido por la venta de parcelas municipales, para llevar a cabo actuaciones que no permitía, ni permite, la legislación vigente.

ayto-pozYa advertimos de la necesidad de que el Ayuntamiento cumpliera la legalidad. Si no el propio Ayuntamiento no cumple con la Ley, poca legitimidad va a tener para pedir a sus vecinos que cumplan las Ordenanzas Municipales y paguen los impuestos. (Ordenanzas muchas de ellas de más que dudosa legalidad -por decirlo finamente- y de técnica legislativa… ejem… ¿original? ¿innovadora? ¿libre? ciertamente… distinta, verdaderamente…) La respuesta del Alcalde, Jesús Sepúlveda en el 2005 fue clara: “Si el Grupo Municipal Socialista no está de acuerdo, que acuda a los Tribunales, que allí nos vemos”. Y allí nos vimos, y allí ganamos, y allí ha sentenciado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que el Alcalde había incumplido la Ley. El proceso finalizó con esta Sentencia condenatoria, que declara ilegal una serie de inversiones municipales, pues el dinero utilizado para ellas no podía servir para costear las mismas. Ahora esperamos ver quién responde de esta Sentencia condenatoria.

Que un Ayuntamiento realice una ilegalidad es grave. Pero que siendo advertido de que va cometer una ilegalidad, como en este caso lo fue por el Grupo Municipal Socialista, y debiendo saber que estaba vulnerando la Ley, y se mantenga en el empeño es aún más grave. Esto es lo que ha ocurrido en el presente caso: el Ayuntamiento presidido por Jesús Sepúlveda, a pesar de nuestras advertencias, a pesar de conocer que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid
ya había sentenciado que lo que pretendía hacer no era legal, continuó adelante, y ahora llega esta Sentencia condenatoria.

No es la primera vez que esto ocurre. Lo mismo pasó con la valoración de los terrenos del Hipercor: el convenio firmado por Hipercor con el Ayuntamiento fue declarado nulo de pleno derecho por los Tribunales de Justicia, Sentencia que ahora se está ejecutando.

Son reiteradas las actuaciones del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón que vulneran la legalidad. Esto lo pueden comprobar cada día los vecinos. Es por ello que cuando el Ayuntamiento no atiende a las advertencias y no rectifica en sus actuaciones, desde el Grupo Municipal Socialista siempre recurrimos a los Tribunales, que una vez más nos han dado la razón.

Esta es nuestra responsabilidad política desde la oposición: evitar que la actuación del Ayuntamiento de Pozuelo perjudique a los vecinos, especialmente a aquellos con menor capacidad de influencia en el Ayuntamiento. En ello estamos, con la ayuda de tantos y tantos vecinos que nos proporcionan  información, que nos aportan sus comentarios, sus observaciones, sus peticiones.

Como se ha puesto de manifiesto en este Blog en Monteclaro hay dos comunidades de propietarios. La primera de ellas la integran todos los dueños, lo sean de parcelas tipo A (chalés) o tipo B (colegio, centro comercial…) y recae sobre los elementos comunes tipo C + E (suministros varios, viales…). De la segunda comunidad sólo son miembros los dueños parcelas tipo A y los bienes que la integran son los elementos comunes peculiares tipo D. Para el mantenimiento de estos elementos tipo D en buen estado, los dueños de los chalés (A) pagan la llamada cuota peculiar. ¿Cómo? Pues como en toda comunidad, según unos coeficientes fijados de antemano en el título por constitutivo de dicha “segunda comunidad”.

Las cuotas son las siguientes, de acuerdo con lo dicho título:

alameda .  .  .  0.0875

balsaín .  .  .  . 0.1557

colmenar .  .   0.1495

denia .  .  .  .   0.1076

encinar .  .  .  0.2055

Bien pues si se multiplica cada uno de estos coeficientes por el número de chalés que hay de cada tipo el resultado debe dar 100 exactos. Y aquí viene lo interesante del caso porque salvo error u omisión, ¡¡sale 106.1463!!

Esto se ha calculado en base a las siguientes cifras: chalés modelo alameda – 27, balsaín – 195, colmenar – 203, denia – 68 y encinar – 174.

confused_catEl resultado es que por cada 100 € de gastos de mantenimiento de los elementos tipo D que se girasen según presupuesto se recaudarían en realidad 106.15 €. No es el fin del mundo y además hay que tener en cuenta que luego vienen las posibles desviaciones del presupuesto (un 6% no es nada extraordinario), los morosos que se tarda años en cobrar de ellos, etc. Sin embargo la situación no deja de ser cuando menos… peculiar (y nunca mejor dicho). ¿Alguien tiene idea de por qué esto es así (si es que no hay error en la cuenta), si se ha abordado antes la cuestión, qué soluciones se han dado, etc.?

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Como muchos de los señores vecinos sabrán, hoy a saltado a los periódicos la noticia de que los países del Golfo van a aprobar para el 2010 la creación de una moneda única, desligada del euro y del dólar. En esta moneda participan entre otros los grandes productores mundiales de crudo del Golfo. Es bastante obvio que no lo han hecho para abaratar sus exportaciones sino para asegurarse una estabilidad en sus ingresos y si acaso un alza en los precios de modo que el coste del seguro de cambio ya sabemos sobre quién va a recaer.

También hoy hemos tenido noticia de que sube la electricidad (primera de las cuatro posibles subidas trimestrales de 2009) y que el Butano y el Gas Natural tras unas subidas en años pasados que han llegado a sextuplicar la inflación finalmente van a ver una tímida reducción en sus precios (y sin perjuicio de que en abril, julio y octubre no pueda revisarse su precio al alza.) Conclusión: la dependencia energética de España es una mala noticia que nos afecta a todos de manera directa.

Vayamos pensando pues en nuestra independencia energética, si no total, al menos en una parte lo más significativa posible. Este es un asunto que junto al tema del agua está sobre el tapete en esta Urbanización.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2008 viene a ratificar que es nulo de pleno Derecho el nombramiento de Presidente de una Comunidad de Propietarios que recae sobre una persona que no es propietario.

En efecto, del mismo modo que el Administrador puede o no ser propietario, la Ley ha querido que el Presidente, que ostenta la representación de los demás comuneros, sea propietario. El artículo 13.2 párrafo primero de la LPH no ha podido ser más claro:

2. El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El juez, a través del procedimiento establecido en el artículo 17.3, resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al presidente en el cargo hasta que se proceda a nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial.

La razón es que se trata de una comunidad de propietarios: no es una comunidad de usufructuarios, ni de titulares de una servidumbre de pastos y leñas: no, es una comunidad de propietarios y por lo tanto si el Presidente debe ser un comunero será necesariamente propietario porque de una comunidad de propietarios sólo son comuneros los que son dueños, propietarios.

mazo_juezHay que andarse con pies de plomo con estas cosas. Tenerlas en orden es cuestión urgente y pertinente. No es nada personal, evidentemente. Tiene que ver con que las normas que son imperativas ahí están y no se puede ser tan ingenuo de creer que sean un simple adorno y su inaplicación no pueda tener consecuencias.

Los Estatutos establecen que el Presidente se elige por los miembros de Comité y de entre ellos. El Comité, hoy por hoy, está  legalmente en minoría.

Los miembros del actual Comité son los responsables, personalmente,

1º – de que éste esté constituido por un número suficiente de personas que efectivamente puedan pertenecer a él: esto es, personas que sean usufructuarios o propietarios

2º – de elegir de entre ellos a quien en efecto pueda ser Presidente por reunir los requisitos legalmente establecidos: esto es, una persona que sea propietario

En Monteclaro hay 674 propiedades distintas. Actualmente el Comité se integra de 4 propietarios. Debe tener entre 5 y 10 propietarios (o sea, una cifra en torno al 1% de los propietarios). Parece que uno debería ser especialmente cuidadoso cuando maneja lo que es de otro en un 99% y de manera directa, sin persona jurídica alguna interpuesta que pueda limitar la responsabilidad por pérdidas. Se remite al post “OJ1 – La Comunidad no es nadie”, en este mismo blog.

Dicho queda de modo que a lo mejor uno querría ir pensando en cumplir la Ley. Si no, ¿con qué fuerza moral se está demandando a quien no paga? ¿No se le está pidiendo que cumpla la Ley? Si uno mismo, a sabiendas, no la está cumpliendo, ¿con qué cara pide que la cumplan los demás?

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-El recurso extraordinario por infracción procesal plantea como primera cuestión a resolver la relativa a la falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio o por no acreditar el carácter o representación con que reclama, dado que no ostenta la condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios, en cuyo nombre dice actuar, con infracción del artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal , que exige que el Presidente sea nombrado entre los propietarios, no teniendo tal condición. Se estima. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado la nulidad de pleno derecho del nombramiento como Presidente de la comunidad de propietarios de quien no es propietario. Así dice la sentencia de 30 de junio de 2005, citada en la de 13 de julio de 2006 (con referencia al artículo 12 de la Ley 40/1960, de 21 de julio , modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril – hoy art. 13 -), que “evidentemente la normativa del art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal es imperativa y cuando se conculca estamos ante un acto nulo de pleno derecho, conforme al art. 6.3 del Código Civil . Así lo declara la sentencia de 30 de abril de 1994 , que estudia un caso análogo, referente a no reunir el presidente designado la cualidad de copropietario, diciendo que se trata de nombramiento indebidamente acordado, contrario a la legalidad del “ius cogens” con la consecuencia de nulidad radical del acuerdo, pues conforme a la jurisprudencia, cuando se ha infringido el art. 12 , como aquí ha ocurrido, se infringe normativa de obligado y necesario cumplimiento (sentencias de 10 de marzo de 1965, 7 de febrero y 27 de abril de 1976, 11 de diciembre de 1982 y 10 de octubre de 1985 citadas, a las que cabe agregar las de 2 de marzo de 1992 y 29 de octubre de 1993), y añade esta sentencia que no se trata evidentemente de nombramiento susceptible de subsanación y convalidación desde el momento en que la norma es exigente en cuanto a reunir la condición de copropietario en el momento de elección para presidente y al tratarse de acto radicalmente nulo, no sometido a plazo de caducidad alguno, es decir, al previsto en el art. 16.4º, de treinta días, que juega para los acuerdos anulables”.

La sentencia recurrida declara probado que el Presidente de la Comunidad no tiene la condición de propietario, no obstante lo cual le reconoce legitimación para actuar a su nombre con el argumento de que el nombramiento obedeció a un expreso acuerdo de la comunidad y que tal acuerdo no fue objeto de impugnación, siendo susceptible de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación, conforme declara la sentencia de 19 de julio de 1994 , sentencia que no se refiere expresamente a lo que aquí se debate, y que se limita a recordar la doctrina de esta sala sobre la naturaleza de los acuerdos señalando que hay algunos como los relativos a aquel régimen de propiedad cuya ilegalidad es susceptible de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación, a cuyo orden pertenecen también todos los que se ofrezcan contrarios a los estatutos privativos, y que hay otros que acusan una ilegalidad que comportaría la nulidad “pleno iure”, sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad. Siendo así, quien actuó como Presidente de la Comunidad demandante no tenía la condición de propietario en la misma al ser nombrado como tal, por lo que su nombramiento “no fue acorde con lo establecido en el artículo 13.2 de la Ley de Propiedad Horizontal “; razón por la que ha de acogerse este motivo del recurso en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, sin necesidad de entrar en el estudio de los demás y del consiguiente recurso de casación, por ser la legitimación un requisito o presupuesto inexcusable para la válida constitución de la relación procesal, aquí mal establecida, al carecer el que actúa como demandante del “carácter” o representación necesaria para interponer la acción propuesta, por lo que en definitiva procederá casar la sentencia recurrida.

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En resumen:

  • Hay acuerdos que si no se impugnan en plazo, devienen válidos: se “sanan”, al caducar la posibilidad de impugnarlos. Es el caso de los acuerdos contrarios a los Estatutos. Sin embargo cuando algo es contrario a una norma de Derecho imperativo, no hay sanación que valga.
  • En el caso que contempla esta sentencia del Supremo es muy probable que los vecinos, representados por su Presidente, llevasen mucha razón. Sin embargo el TS ni entra a mirar el tema simplemente porque el Presidente carecía de legitimación para pleitear (esto es, simplemente “no era nadie” para estar en ese pleito como parte del mismo, por lo que “no hay pleito que valga”… ¡y eso que habían llegado hasta el Supremo!)

Se insiste: hay que proceder con la máxima prudencia en estas cosas porque las consecuencias, muy reales, pueden ser terribles, como en el presente caso en que años de pleitos y gastos no sirvieron al final para nada.

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El segundo fundamento ya es sobre las costas.

Tenéis el texto completo de la sentencia en:

http://www.poderjudicial.es/jurisprudencia/pdf/28079110012008100872.pdf?formato=pdf&K2DocKey=E:\SENTENCIAS\20081030\28079110012008100872.xml@sent_TS&query=((28079110012008100872%3CIN%3Eid_cendoj))

Bailes de cifras

Resulta que la indemnización a recibir de la Comunidad de Madrid por la expropiación de los terrenos de la Carretera no era de 18 sino de 7 millones de euros (cifra por otra parte manejada en su día). Sin embargo en varias de las últimas reuniones tenidas con el Comité incluso estando presente el Sr. Letrado se habló repetidamente de la cifra de 18 millones dándola además por segura…. a salvo el posible aumento del 25% que se lograse y que, como se puso también de manifiesto de manera expresa, elevaría la cifra a más de 22 millones de euros (aunque con poca esperanza de alcanzarse, según también se dijo).

Si bien es cierto que hasta el mejor escriba echa un borrón semejante baile de cifras reiterado y sostenido en el tiempo deja cierta sensación de intranquilidad. ¿Hay alguna cuestión más en la que nos vayan a sorprender con alguna diferencia de más del 50% de la cifra total? Es que estamos hablando de un baile de ni más ni menos que 11 millones de euros. Desde luego la confianza se ve algo… resquebrajada…

Vimos en el post anterior (OJ1) que la Comunidad de Propietarios Monteclaro (CPM) no es más que una manera en que las personas que son dueñas en cosas “susceptibles de aprovechamiento independiente” (o sea, propiedad individualizada, como la que uno tiene sobre su casa)… son además dueñas de un porcentaje en una serie de cosas comunes, “de todos”.

Una comunidad presenta por tanto la siguiente estructura:

un grupo de personas —— que son dueñas de unas cosas

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Las dos comunidades de Monteclaro

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Bien pues aunque de la CPM se suele hablar en singular es importante tener en cuenta que en Monteclaro no hay una sino dos comunidades.

En efecto, la escritura por la cual se establece la Urbanización Monteclaro distingue en ella los siguientes tipos de propiedades:

  • A – chalés y sus parcelas, segregadosd e la finca original para constituir cada uno de ellos una finca independiente o “lote”, suscpetible de titularidad individual
  • B – Colegio, Centro Comercial y demás parcelas en las que puedan construirse cosas análogas: segregadas también de la finca original para constituir una finca independiente
  • Celementos comunes absolutos, incluidos los servicios y suministros que son de todos
  • Delementos comunes peculiares: esencialmente zonas verdes, zonas recreativas (Club, etc.)
  • E – viales (calles, plazas, avenida): son elementos comunes absolutos

Bien pues como se dice, en Monteclaro hay DOS comunidades y son las siguientes.

La primera comunidad o situación de cotitularidad recae sobre los elementos comunes absolutos, esto es, los bienes tipo “C” y “E”. ¿Y quiénes son sus condueños? Pues quien en cada momento sea dueño a su vez de una parcela (y lo que haya en ella) tipo “A” o “B”. por lo tanto:

Comunidad 1 = personas dueñas de A y/o B –> son las dueñas de C+E

La segunda comunidad sólo la integran quienes son dueños de parcelas tipo A, pues son los únicos que son dueños de los llamados elementos comunes peculiares, esto es, las zonas tipo D.

Comunidad 2 = personas dueñas de A –> son dueñas de D

Debe ponerse de manifiesto que esta circunstancia de dualidad de comunidades, distinta una de otra, no siempre se ha tenido en cuenta, cosa que es un error.

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Consecuencias

Algunas consecuencias prácticas de lo que se está diciendo son las siguientes:

Primera. Lo expropiado en su día por la Comunidad de Madrid fueron zonas verdes. Sus dueños son sólo los dueños de los chalés. Por tanto los demás no tienen derecho a indemnización alguna (pues no sufrieron expropiación alguna pues a uno no le pueden expropiar lo que no es ni nunca fue suyo)..

dos_arboles

Segunda. Los pozos son de todos, son elementos comunes absolutos, tanto lo que es la concesión administrativa en sí como los equipos de tratamiento de las aguas, etc. Por lo tanto y con independencia de que se haga uso o no de ellos se debe en principio necesariamente contribuir a su sostenimiento: esto incluye gastos de mantenimiento lo mismo que incluye un porcentaje en las multas, etc. A este respecto cabe observar que el Centro Comercial es dueño de los pozos porque es comunero en la primera comunidad.

Lo dice así el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal:

1. Son obligaciones de cada propietario: [...] e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

2. Para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes…

…Valga lo dicho sin perjuicio de las responsabilidades que queda deducir en cada caso. Así por ejemplo hoy el artículo 116.3 prevé que constituyen infracción administrativa

b – La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa.

h – La apertura de pozos y la instalación en los mismos de instrumentos para la extracción de aguas subterráneas sin disponer previamente de concesión o autorización del Organismo de cuenca para la extracción de las aguas.

El apartado 2 de la Ley disponía que

2. La responsabilidad será solidaria cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos en la comisión de la infracción.

Pero además la Ley 53/2002 añadió un inciso final al 116.3 previendo que:

Incurrirán en responsabilidad por la infracción de los apartados b y h, las personas físicas o jurídicas siguientes: El titular del terreno, el promotor de la captación, el empresario que ejecuta la obra y el técnico director de la misma.

Hay que ver qué dice exactamente el expediente sancionador a fin de saber qué es lo que la Administración ha apreciado pero baste saber que la sanción máxima que se puede imponer es la de 600.000 € (cien millones de pesetas). Parece que nos hayan puesto algo bastante cercano al tope. ¿Se han respetado los criterios, por ejemplo de proporcionalidad? Pues habrá que ver, habrá que ver… porque desde luego que parece bastante sanción… o muchísimos intereses acumulados, que también puede ser.

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Tercera. En este sentido hay que tener en cuenta que respecto del Colegio y la nota que repartió entre los señores propietarios en la última Junta General no cabe sino apreciar al menos grave error en el contenido de ese texto. En efecto, alude al incumplimiento de las sentencias por parte de la CPM (que insistimos, no es persona alguna sino el modo de ser dueños de unas cosas varias personas a la vez, pero que comparten, evidentemente un interés común en la buena administración de esas cosas comunes).

La sentencia de la Audiencia confirma la de la instancia SIN LUGAR A DUDAS y lo que es más, es que excluye RADICALMENTE la posibilidad de que nadie renuncie a pagar su parte de los gastos comunes, haga o no uso de cierto servicio. Este es el caso del Colegio: hace uso y mucho uso del servicio de seguridad: no parece que haya nadie en Monteclaro con tantos “invitados”, personas ajenas a la urbanización, todos los días, desde luego.

La sentencia de la Audiencia era clarísima confirmando la obligación del Colegio de abonar su parte de los gastos de “seguridad”: en general, su parte en los gastos comunes. Fue por esto que el Colegio recurrió al TS en casación, recurso que el Supremo inadmitió de plano por no concurrir los requisitos necesarios para poder acudir en casación.

Por lo tanto NO ES CIERTO, como se dice en la mencionada nota, que la CPM no cumpla las sentencias que hay en este sentido y que son firmes: al contrario: quien no está cumpliendo es el Colegio. Lo que es más, es que no cabe que el Colegio se exima de pagar su parte de los gastos en los elementos comunes pues es comunero en la Comunidad 1, la que recae sobre los bienes de tipo C + E, conocidos genéricamente como “elementos comunes absolutos”.

Lo que es más, es que en el pasado ha ocurrido que personas que parece estaban en una situación calificable de conflicto de intereses con el Colegio negociaron, sin poder para ello, el perdón de cierta parte de la deuda, sometiéndolo luego a ratificación por la Junta que parece hubiera accedido a ello.

Sería altamente deseable que como regla de buen gobierno en el futuro las personas que estuvieren inmersas en alguna situación de conflicto moral lo pusieren de manifiesto (se inhibieran de conocer en un concreto asunto) o pudiere pedírseles válidamente, así por ejemplo, si no se dieron cuenta de su situación, que se abstuvieran. Sería una regla de lo más lógico y de lo más ético. Se propone como regla a incluir en cualquier futuro reglamento, por ejemplo. Empezando por la persona en una situación de conflicto moral, todos nos sentiríamos más cómodos seguramente.

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Los elementos comunes absolutos C + E

En efecto, como dijimos, tenemos que el Notario que redactó el título constitutivo de Monteclaro distinguió cinco tipos de propiedades: A, B, C, D, E. de ellas C y E eran elementos comunes absolutos. Pero, ¿por qué distinguir para algo que en principio es “el mismo tipo de propiedad”, dos categorías diferentes?

Pues como todo, esto tenía y tiene su razón de ser. En efecto, las propiedades tipo “E” son elementos comunes absolutos, pero a diferencia de lo que ocurre con las tipo “C” (por ejemplo, los pozos), los viales (“E”) están destinados a ser cedidos al Ayuntamiento.

normal_berzasLa cesión se hará a título gratuito; ¿y por qué? Pues porque de acuerdo con la Ley del suelo de 12 mayo de 1956 que es en base a la cual se constituyó esta urbanización, al darte permiso para construir, el Ayuntamiento, a cambio, recibe un porcentaje del suelo. No se trata de nada extraño sino de la normal delimitación del contenido del derecho de propiedad (que en España da para poco más que pasear por tu finca, cerrarla y plantar berzas).

La idea es que “a cambio de poder construir, usted me entregará parte del terreno”, en nuestro caso, en forma de calles.

La recepción por el Ayuntamiento es un acto administrativo que podrá darse de manera expresa o presunta e iniciarse a instancia del Ayuntamiento… o del interesado, mesiante nuestro Presidente, como se ocupan en aclarar nuestros Estatutos. Entretanto no se dé esta cesión la Ley 9/2001 de 17 de julio del Suelo de la CAM (artículos 90 y 135 y 136). Entretanto estas zonas “E”, esto es los viales, son sin lugar a dudas, propiedad privada, en régimen de comunidad y es la razón por la cual todos los señores comuneros de la “Comunidad 1″  (que recuérdese eran los dueños de las propiedades tipo A y B, recayendo la comunidad de bienes sobre los elementos comunes absolutos C y E) deben pechar con los gastos de mantenimiento mientras sea suyo.

Así, en efecto, consta en el Registro de la Propiedad en que los elementos C, D y E se inscribieron en marzo de 2008 a favor de quienes fuesen dueños de las parcelas tipo A y B. Rige, por supuesto la contundente presunción del artículo 38 de la ley Hipotecaria en virtud del cual “A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. [...]“

Existe no obstante un error en los Estatutos de Monteclaro, que frases completamente carentes de sentido gramatical aparte, hablan de una genérica cesión de viales, terrenos y demás… al Ayuntamiento. Este ha sido un error frecuente en levitt y el Registro de la Propiedad de Pozuelo de Alarcón no sería la primera vez que deba inscribir una escritura rectificando este evidente error. Sería sin embargo una buena idea pensar en ir haciéndolo junto con alguna otra cosilla pendiente en este sentido… Después de 35 años no debería importarnos…

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